domingo, 4 de febrero de 2024

CRITICAS A LA REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO PRESENTADA POR LA UNIVERSIDAD NACIONAL EN RELACIÓN CON EL PRINICIPIO DE LA AUTONOMIA PRIVADA

"Si no puedes volar, corre. Si no puedes correr, camina. Si no puedes caminar, gatea. Pero hagas lo que hagas, siempre sigue hacia adelante" Martin Luther King 

La autonomía privada es un principio fundamental mediante el cual, las personas son libres al tomar sus propias decisiones y dependiendo de la necesidad de cada quien realiza sus propios acuerdos, ya sea mediante contratos privados ó ya sea la Entidad nacional, territorial que busca satisfacer sus necesidades en beneficio del bien común. 

Para enfocarnos en los contratos privados, Las partes tienen la libertad de celebrar acuerdos voluntarios; no obstante, debe existir límites, pues ese acuerdo no debe contravenir disposiciones legales que vulnere el Derecho Fundamental como la Buena Fe, ni tampoco el orden público nacional.

La Universidad Nacional presento una propuesta sobre la reforma al Código Civil y sobre este principio de autonomía privada lo introdujo en los artículos 6, 11, 21, 38, 47, 49, 133, 134, 136, 149, 161, 188, 489, 564, 873, 1511, 1630, 1984. No obstante me inclinaré por ahora en los artículos 11 y 38[1], que establecen lo siguiente: Artículo 11: “La exclusión voluntaria de la ley o la renuncia a los derechos en ella reconocidos, solo serán válidas cuando no contraríen el orden público ni las normas imperativas. Tampoco podrán afectar los derechos de terceros”; “Artículo 38. Cada cual tiene libertad e iniciativa para adquirir y gobernar sus derechos en la forma que le plazca dentro de los límites de la ley, el orden público y las buenas costumbres. En consecuencia, en las actividades económicas y en las relaciones y desarrollo de los mercados, todas las personas gozarán, entre otras, de las libertades, derechos y protecciones consiguientes en materia de emprendimiento, empresa, producción, comercialización, competencia, consumo, contratación, importación y exportación de bienes y servicios, dentro de los límites del orden público, las buenas costumbres, el medio ambiente y los compromisos internacionales sobre la materia (Bonivento Fernández, 2020)

Respecto al artículo 38, realizo el siguiente análisis: (i) La frase:” la libertad e iniciativa para adquirir y gobernar sus derechos en la forma que le plazca”; sugiero cambiar la redacción porque usa un lenguaje inapropiado el término “plazca” pues se interpretaría como “arbitrariamente”; podría suplirse por lo siguiente: “(…) la libertad para adquirir y gobernar sus derechos en sus actuaciones conforme a la ley preexistente, orden público y buenas costumbres; por supuesto se encuentra con un poder de autodeterminación y autorregulación de los particulares.  (ii) Es importante indicar que la interpretación del artículo 38 conlleva a la libertad empresarial e iniciativa privada conforme a las normas constitucionales (iii) Conlleva a una responsabilidad social de las actuaciones individuales que surjan de los acuerdos y/o daños que pueda ocasionar, siendo de gran importancia la dimensión social que pueda valorarse por el ordenamiento jurídico (Berrio, 2020).

Haciendo una interpretación conjunta frente al artículo 11 y 38, la frase “No afectación a terceros” me parece apropiada a la responsabilidad social que se mencionó en el párrafo precedente.

Por otro lado, siempre ha sido bastante similar el concepto de negocio jurídico con el acto jurídico y en la actualidad observo que aún no existe algún tipo de diferencia que conlleve a una verdadera distinción; sería de gran avance que la reforma al Código Civil tuviera una diferencia entre estos dos (2) conceptos y que el negocio jurídico lleva implícito un acto de autonomía privada en el ejercicio del nacimiento de la obligación y a su vez alguna regulación y determinación en sus efectos jurídicos mediante la libertad de configuración contractual; sin embargo la propuesta aun no es tan clara, debe ser más entendible, no solo a la comunidad jurídica sino a la comunidad en general (Colombia, 2020).

Otro aspecto que siento que es importante de esta reforma es que el concepto de orden público que propone el proyecto puede dar a confusiones entre la noción de orden público frente a las normas imperativas; por lo tanto, los fundamentos sociales, políticos y jurídicos del Estado se expresan en normas, preceptos o reglas, sería impreciso hacer referencia a normas de orden público como el límite de la autonomía de la voluntad; que lo podemos visualizar al señalar en: Por ejemplo el artículo 10 que indica: “No se podrán derogar, mediante negocios jurídicos, las leyes y demás normas jurídicas de orden público y las buenas costumbres”; sin embargo me parece la inviabilidad de este artículo pues un acuerdo de voluntades jamás podría reformar algún tipo de legislación preexistente puede generar confusiones al momento de interpretarse la citada norma; otro ejemplo lo podemos observar en el artículo 883 “El precio puede consistir en dinero o en frutos naturales de la cosa arrendada; y en este segundo caso puede fijarse una cantidad determinada o una cuota de los frutos. El precio estipulado valdrá dentro de los límites de las normas de orden público, y será ineficaz en el exceso. En caso de pago, el exceso deberá abonarse a las rentas futuras o restituirse con los intereses legales desde la fecha en que se recibió en exceso” El término “normas de orden público” puede generar desaciertos al momento de interpretar este artículo.

Como conclusión a todo lo anterior, sí sería excelente reformar el Código Civil pues presenta varias fallas en su lenguaje, se encuentra desactualizado y se encuentra obsoleto y con el tiempo existen cambios en la sociedad, economía, tecnología e Inteligencia Artificial y por ser tan desactualizado tiene disposiciones que no se ajusten a las realidad contemporánea; ahora bien, leyendo la reforma que presenta la Universidad Nacional presenta dificultad al momento de interpretarse pues no son claras o tiene una terminología un poco escueta o “imprudente” como lo recalque en párrafos precedentes; es un gran paso pero para realizar este tipo de reformas o mejor aún cambiar el código civil, sería de gran importancia que se debe tener un lenguaje claro, común y que exista algún tipo de regulación en contratos innominados como los contratos de colaboración como el Joint-Venture; por lo anterior se necesita con urgencia una actualización al Código Civil, pues la reforma periódica de los códigos garantizan que la legislación se mantenga actualizada con los cambios de la sociedad general.

 



[1] Si mencionaría todos estos artículos, se extendería el presente ensayo. Únicamente me enfoco en este párrafo el artículo 11 y 38 pues realmente debo hacer críticas a la propuesta de reforma y que en mi escrito se va observar, acogería lo mencionado por la Dra. Sandra Eliana Cataño Berrio. Se aclara que el articulo 38 podría interpretarse que intenta regular el abuso del derecho

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