lunes, 28 de noviembre de 2022

VICIOS DEL CONSENTIMIENTO EN UN CONTRATO

 "Lo que la mente del hombre puede concebir y creer, es lo que la mente del hombre puede lograr" Napoleón Hill

Para que el consentimiento sea eficaz, debe ser declarado de conformidad con la legislación colombiana, es decir que no debe adolecer de vicios. El Código Civil en el artículo 1508 establece que los vicios son: El error, fuera y el dolo, el cual se va a explicar a continuación:

I.                  EL ERROR

Es un vicio de consentimiento causado por una equivocación de buena fe, que anula el acto jurídico. El error consiste en un falso concepto de la realidad, es decir una discordancia entre lo que determina la realidad y la representación mental que ese de ese acto tiene la persona. Es decir, la persona exterioriza la voluntad, pero es equivocada. El error nunca es propiciado por terceras personas, el sujeto incurre negligentemente o accidentalmente en esa falta apreciación de la realidad.

La doctrina determina las siguientes clasificaciones:

1. ERROR DE DERECHO: No vicia el consentimiento. De conformidad con el artículo 768 C.C. numeral 3 y el 1509, establecen que este tipo de error no vicia el consentimiento, sin embargo, como una atenuación de las consecuencias del error de derecho, solo de manera excepcional. Los artículos 2315 y 2317 aceptan que quien incurre en el error puede repetir lo pagado. Existen doctrinantes que sostienen que el error de derecho debiera viciar el consentimiento, siempre y cuando sea error inexcusable, es decir, que las personas que incurran en error carezcan de algún tipo de preparación jurídica.

2. ERROR DE HECHO: Existe un consenso general en torno de la posibilidad de invocar este error de hecho como vicio del consentimiento, sin embargo, debe cumplir con ciertos presupuestos para que de manera razonable lleven a una consecuencia:

 Inexcusable: Que detrás de él no debe haber ninguna negligencia 

Determinante: Que quien lo sufre fue movido por el error.

Compartido: Algunos sostienen que la otra parte debió conocerlo. 

A. ERROR OBSTACULO: Es la ausencia de consentimiento apareja la nulidad. Hay tres clases de este error que son: (i) Sobre el acto o contrato que se celebra; cuando se firma un contrato donde una parte cree que es una donación y la otra parte cree que es una compraventa. (ii) El error sobre la identidad de la cosa específica que constituye el objeto del contrato; por ejemplo: Yo compro un vehículo donde una parte entiende que es un automóvil y la otra parte entiende que es una camioneta. (iii) Error en la causa: Cuando una persona exige partes de un contrato, pero este contrato es nulo. 

B. ERROR SUBSTANCIAL O DETERMINATE: Este tipo de error se produce cuando, no habiendo error sobre la identidad de la cosa objeto del contrato, existe aquel sin embargo en alguna sustancia o calidad esencial que en realidad no tiene[1]. Así las cosas, cuando una parte lo padece y una vez se percata del error puede ratificarlo o puede pedir la nulidad tal como se contempla en el artículo 1511 y 512 del Código Civil, pues genera nulidad relativa o anulabilidad, es susceptible de sanearse por ratificación.

Para entender mejor, esta apreciación lo realizaré con los siguientes ejemplos:

·   Cuando recae sobre la sustancia o calidad esencial del objeto. Cuando una parte cree que esta comprando un predio rural y la otra esta vendiendo un predio urbano.

      Cuando recae sobre cualquier calidad de la cosa: Una calidad secundaria, pero que ha sido el motivo principal de una de las partes para contratar y la contraparte lo sabía.

     Cuando recae sobre una persona con quien se tiene la intención de contratar si la consideración de la persona es la causa determinante del contrato. Artículo 1512. Cuando se trata de un contrato intuito persona que puede ser: (i) Objetivo (ii) Subjetivo

Cuando cualquiera de las dos es la causa principal de celebración del contrato, habrá un error substancial.

C. ERROR ACCIDENTAL O INCIDENTAL: El error acerca de otra cualquier calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y ese motivo ha sido conocido de la otra parte. Así las cosas, este error no vicia el consentimiento ni afecta la validez del contrato y recae sobre aspectos secundarios del contrato. Permite 6 modalidades que las explicaré de la siguiente manera:

·      Se trata de una calidad secundaria sobre la cosa, siempre y cuando no es lo que llevo a la persona a contratar. Artículo 1511 del C.C.

·     Error en la persona, cuando la consideración de la persona no es lo que llevo a contratar, no es la causa principal para contratar.

·         Error en el valor de la cosa, independientemente del monto, no da lugar a la declaratoria de nulidad, en el mejor de los casos, dará lugar a lesión enorme que genera recisión, y no nulidad.

·         Error en los motivos o razones que indujeron a la persona a contratar, este error es incidental, a menos, que la causa sea determinante y la contraparte lo sabía. No invalida el contrato

·         Error de cálculo o aritmético que da lugar a una rectificación, que se efectúe nuevamente esa operación.

·         Error en la cabida es una modalidad de compraventa de predio rústico (puede ser venta como cuerpo cierto); donde no me importa que tan grande es, sino cuáles son los linderos y la determinación clara; o la venta puede ser por cabida.

Como conclusión de todo lo expuesto, traigo a colación la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 28 de febrero de 1936. Magistrado Ponente Eduardo Zuleta Ángel: “…Es siempre solamente el error determinante, el que interesa un móvil determinante, el móvil animador y propulsor del acto jurídico. El criterio es de una exactitud manifiesta para los errores que implican inexistencia del contrato". En la misma sentencia la Corte realiza un estudio riguroso de la gravedad con que puede llegar a afectar el error el consentimiento: la Corte los clasifica en "un primer grupo. Errores destructivos del consentimiento o errores-obstáculos: a) Error sobre la naturaleza misma de la operación (Juan cree vender tal cosa y Pedro cree tomarla en arrendamiento); b) Error concerniente a la existencia o identidad del objeto (quiero vender determinada finca cuando el comprador quiere comprar y piensa que está comprando otra finca de mi pro piedad); c) Error sobre la existencia de la causa del compromiso (una persona cree que debe pagar un legado establecido por un testamento revocado). [...] En un segundo grupo. Errores-nulidades: a) Error sobre la substancia de la cosa; b) Error sobre la persona, cuando la consideración de esta ha obrado como móvil determinante; c) Error sobre la eficacia de la causa como cuando Pedro suscribe un pagaré a favor de una persona creyendo estar obligado para con ella civilmente y no se trata en realidad sino de una obligación natural. En un tercer grupo. Errores indiferentes: a) Error sobre las calidades que ni objetiva ni subjetivamente sean sustanciales; b) Error sobre el valor; c) Error sobre la persona cuando ese error no ha sido determinante del acto jurídico; d) Error sobre los motivos; e) Errores puramente materiales como los de cálculo. La anterior -que es la clasificación de josserand- coincide en sus líneas generales con las presentadas por casi todos los autores contemporáneos, aunque la mayor parte de éstos no incluye en el segundo grupo el error sobre la eficacia de la causa y algunos le agregan al primer grupo el error en la declaración de la voluntad".

II. FUERZA

Tal como lo contempla el artículo 1513 del Código Civil, establece lo siguiente: “…La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.
El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento…”

Se pueden clasificar en (i) Material (ii) Moral y como requisitos de este tipo de vicios se dan los siguientes: (i) Puede provenir de cualquier persona, no requiere que sea de una de las partes (ii) Debe ser ejecutada directamente sobre la persona, que va a ejecutar ese contrato, o contra su cónyuge, hijo, etc., cualquier persona que sea EFECTIVAMENTE CERCANA, a la órbita de quien celebra el contrato. (iii) Debe ser actual e irresistible, y concretarse en un mal irreparable, inminente y grave. (iv) Debe ser una fuerza de gran entidad (v) Los efectos de la fuerza o violencia o amenaza, deben medirse, teniendo en cuenta una persona de sano juicio, circunstancias de edad, sexo y condición. (v) Las amenazas del contrato. El temor reverencial- el que desgrada a las personas a quien se debe respeto- no basta para viciar el consentimiento.

III.             DOLO

De acuerdo con el artículo 63 del Código Civil, consiste en: “…La intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro…" Es importante distinguir el dolo en la celebración del contrato del contrato y del dolo en la ejecución del contrato. El primero es la intención positiva de engañar o mantener a una persona en error para que contrate (quien por acción o por omisión induce o deja permanecer al otro sujeto contractual en el error y la otra en cambio escoge incumplir el contrato independiente de si quiere perjudicar a otro.

El dolo se diferencia del campo civil y del campo penal: Recordemos en el campo penal tiene la intención y la voluntad de cometer algún tipo penal es decir de un delito que se encuentra en una norma específica y que tiene una consecuencia jurídica[2]; este tipo de dolo es en defensa de la sociedad ósea la represión; en cambio en el campo civil es la maniobra o silencio que afectan la inteligencia de la otra parte, quien celebra un contrato por dolo ignora las circunstancias, entonces es su inteligencia la que esta afectada. El otro debe ser consciente de que esta induciendo a la otra parte en error; cuya consecuencia es la NULIDAD y una invalidez aunada a una OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

El dolo no es susceptible de condición anticipada, puesto que existe en el contrato clausulas penales, arras y otros elementos en derecho donde pueden determinar la responsabilidad.

Espero que este bocadito de conocimiento jurídico sea de gran utilidad.💗💗

 

 

 

 

 



[2] Principio de Legalidad. Debido Proceso que se encuentra estipulado en el artículo 23 de la Constitución Nacional.














   









 




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