lunes, 26 de febrero de 2024

LA BUENA FE Y LOS DEBERES SECUNDARIOS DE CONDUCTA COMO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL EN LAS RELACIONES CONTRACTUALES TANTO EN EL AMBITO PRIVADO COMO EN LO PUBLICO

“El optimista ve lo invisible, siente lo intangible y logra lo imposible” Winston Churchill


Tesis: La conducta de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de buena fe y deberes secundarios de conducta, pues se encuentra contemplado como principio constitucional.

Antítesis:  La conducta de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse de manera fraudulenta, clandestina y/o violenta en su actuar, abusando del derecho como ejercicio antisocial.

Síntesis:  La buena fe tiene dos (2) significados: Subjetivo y objetivo. El subjetivo lo identificamos en el artículo 768 del Código Civil Colombiano[1] y el objetivo como el deber de conducta que implica obrar con lealtad y corrección[2].

En ese sentido, la buena fe objetiva se encuentra consagrada en las siguientes fases contractuales:

·         La Precontractual (Negociación):  En esta etapa corresponde al acuerdo de voluntades previos a la celebración del contrato. El código de comercio en el artículo 863 del Código de Comercio[3] señala que deben celebrarse bajo este principio, pues de no cumplirse sería necesario indemnizar los perjuicios ocasionados.  Sobre la buena fe en la etapa precontractual, la Corte Suprema de Justicia Sala Civil menciona: “…El legislador ha recurrido a una cláusula general, con el fin de ofrecer al intérprete un criterio elástico de evaluación, (…) descargando en cada uno de los futuros contratantes el deber de comportarse de buena fe, como una fórmula comprensiva de varios deberes (seriedad, probidad y diligencia) que pueden integrar el criterio fundamental de la rectitud en el tráfico jurídico, a pesar de que todavía no estén ligados por el vínculo contractual al que a la postre quieren llegar”[4]

 ·             La Fase contractual obedece a los siguientes criterios: (i) La buena Fe contractual hace surgir un catálogo de deberes de conducta (ii) Limita el ejercicio de los derechos subjetivos proscribiendo el abuso o desviación en su ejercicio (iii) Impulsa a las partes a ser coherentes en su comportamiento, evitando contradecir sus propios actos[5]. Este principio estaría aplicándose tanto en las relaciones privadas como en las públicas, pues cada sujeto que se obliga en un contrato no puede justificar una actitud de ignorancia o creencia de no causar daño al derecho ajeno.

Ahora si lo vemos en contratación estatal, la Entidad Contratante dará a conocer, todas las condiciones del proceso de selección, evaluar acorde con lo establecido en el pliego de condiciones y los oferentes no podrán presentar información falsa, ofertas artificialmente bajas, ocultar, presentar documentos que no concuerdan a la realidad, inducir al error a la entidad contratante y evitar actuaciones que impliquen dilaciones injustificadas del proceso.

 ·         La Fase pos-contractual o ejecución del contrato: Es tan importante este principio constitucional que, si las partes contractuales no actúan bajo este lineamiento jurídico, entraríamos a la no celebración del contrato o en su defecto al incumplimiento del mismo e iniciar una posible acción judicial ya sea ante la jurisdicción ordinaria y/o lo contencioso administrativo o ante un Tribunal de Arbitramento según corresponda.

Es claro que las relaciones contractuales deberán estar sujetas a la buena fe y a los deberes secundarios de conducta; pero ¿qué significa este tipo de deberes? La buena fe se integra y permanece en todas las fases de la vida del contrato y los deberes secundarios de conducta tienen como objetivo impedir la producción de lesiones o menoscabos en los intereses personales o patrimoniales de los contratantes. Estos deberes de conducta generan obligaciones contractuales propiamente dichas que se integran al contrato; ejemplos de esto tipos de conducta son: El deber de información, colaboración, consejo o fidelidad, ejecutar el contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse, ejecutar con lealtad y corrección, transparencia, claridad, diligencia, entre otros[6].

CONCLUSIÓN:  

·         Unos de los principios constitucionales es la Buena Fe aplicable tanto en la contratación privada como pública; es de obligatorio cumplimiento, pues su inobservancia puede ocasionar que no se celebre el negocio jurídico o genere algún tipo de incumplimiento.

·         Este principio constitucional se encuentra tanto en la planeación, celebración y ejecución del contrato sea en las relaciones entre particulares como en las relaciones públicas.

·         La buena fe es el pilar de las conductas secundarias, los cuales armonizan el adecuado desarrollo del negocio jurídico en todas sus fases, ya sea precontractual, contractual ó post- contractual



[1]  Código Civil Colombiano. Libro Segundo De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce. Título VII De la Posesión. Capítulo I De la posesión y sus diferentes calidades. Artículo 768: “…La Buena Fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de otro vicio…”

[2] Arturo Solarte Rodríguez, “La buena fe contractual y los deberes secundarios de conducta”, en Vniversitas, 53 (108), (2004), pp. 287 a 288. FERNANDO HINESTROSA, Tratado de las obligaciones II, De las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico, v. I, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2015, pp. 389 a 390. CARLOS ALBERTO CHINCHILLA IMBETT, “El deber de información contractual y sus límites”, en Revista de Derecho Privado, 21 (dic. 2011), p. 2.

[3] Código de Comercio. Libro Cuarto. De los contratos y obligaciones mercantiles. Libro I De las Obligaciones en general. Capítulo III Oferta o Propuesta. Artículo 863: “Las partes deberán proceder de buena fe en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen”

[4] Sentencia 21 de marzo de 1998 S-233. M.P. Rafael Romero Sierra, expediente nº 4962.

[5] Solarte Rodríguez, “La buena fe contractual y los deberes secundarios de conducta”. Página 291. Edición: Vuniversitas

[6] Ferri, Luigi, Lecciones sobre el contrato. Curso de derecho civil, traducción de Nélvar Carreteros Torres, Presentación, notas y edición al cuidado de Rómulo Morales Hervias y Leisser L. León, Editora Jurídica Grijley, Lima, 2004, pág. 32. Bianca, C. Massimo, Diritto Civile. 3, Il contratto, Giuffré editore, Milano. Página: Página 159 a 161: “...Puede entenderse que de la obligación de actuar de buena fe en la etapa precontractual (tanto en los tratos preliminares como en la oferta y aceptación) se derivan para los particulares una serie de deberes que se resumen –se insiste– en los principios de lealtad y corrección de la conducta, y que consisten básicamente en manifestar claramente las circunstancias personales u objetivas que puedan rodear las respectivas etapas, y un deber de informar sobre todas las circunstancias que puedan interesar a la contraparte: las peculiaridades de la legislación (..)De esta forma, la no observancia del deber de buena fe en la etapa precontractual puede incluso manifestarse en un momento posterior, es decir, una vez perfeccionado el consentimiento, al aparecer que se contrató pero por un error, fuerza o dolo, al que fue inducida una de las partes, lo que podrá comprometer la validez misma del contrato. Sin duda, esta conducta originada en la etapa precontractual tendrá hondas repercusiones, conllevando una posible nulidad del contrato y la correspondiente indemnización de perjuicios, a la que se hará referencia…”


domingo, 4 de febrero de 2024

CRITICAS A LA REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO PRESENTADA POR LA UNIVERSIDAD NACIONAL EN RELACIÓN CON EL PRINICIPIO DE LA AUTONOMIA PRIVADA

"Si no puedes volar, corre. Si no puedes correr, camina. Si no puedes caminar, gatea. Pero hagas lo que hagas, siempre sigue hacia adelante" Martin Luther King 

La autonomía privada es un principio fundamental mediante el cual, las personas son libres al tomar sus propias decisiones y dependiendo de la necesidad de cada quien realiza sus propios acuerdos, ya sea mediante contratos privados ó ya sea la Entidad nacional, territorial que busca satisfacer sus necesidades en beneficio del bien común. 

Para enfocarnos en los contratos privados, Las partes tienen la libertad de celebrar acuerdos voluntarios; no obstante, debe existir límites, pues ese acuerdo no debe contravenir disposiciones legales que vulnere el Derecho Fundamental como la Buena Fe, ni tampoco el orden público nacional.

La Universidad Nacional presento una propuesta sobre la reforma al Código Civil y sobre este principio de autonomía privada lo introdujo en los artículos 6, 11, 21, 38, 47, 49, 133, 134, 136, 149, 161, 188, 489, 564, 873, 1511, 1630, 1984. No obstante me inclinaré por ahora en los artículos 11 y 38[1], que establecen lo siguiente: Artículo 11: “La exclusión voluntaria de la ley o la renuncia a los derechos en ella reconocidos, solo serán válidas cuando no contraríen el orden público ni las normas imperativas. Tampoco podrán afectar los derechos de terceros”; “Artículo 38. Cada cual tiene libertad e iniciativa para adquirir y gobernar sus derechos en la forma que le plazca dentro de los límites de la ley, el orden público y las buenas costumbres. En consecuencia, en las actividades económicas y en las relaciones y desarrollo de los mercados, todas las personas gozarán, entre otras, de las libertades, derechos y protecciones consiguientes en materia de emprendimiento, empresa, producción, comercialización, competencia, consumo, contratación, importación y exportación de bienes y servicios, dentro de los límites del orden público, las buenas costumbres, el medio ambiente y los compromisos internacionales sobre la materia (Bonivento Fernández, 2020)

Respecto al artículo 38, realizo el siguiente análisis: (i) La frase:” la libertad e iniciativa para adquirir y gobernar sus derechos en la forma que le plazca”; sugiero cambiar la redacción porque usa un lenguaje inapropiado el término “plazca” pues se interpretaría como “arbitrariamente”; podría suplirse por lo siguiente: “(…) la libertad para adquirir y gobernar sus derechos en sus actuaciones conforme a la ley preexistente, orden público y buenas costumbres; por supuesto se encuentra con un poder de autodeterminación y autorregulación de los particulares.  (ii) Es importante indicar que la interpretación del artículo 38 conlleva a la libertad empresarial e iniciativa privada conforme a las normas constitucionales (iii) Conlleva a una responsabilidad social de las actuaciones individuales que surjan de los acuerdos y/o daños que pueda ocasionar, siendo de gran importancia la dimensión social que pueda valorarse por el ordenamiento jurídico (Berrio, 2020).

Haciendo una interpretación conjunta frente al artículo 11 y 38, la frase “No afectación a terceros” me parece apropiada a la responsabilidad social que se mencionó en el párrafo precedente.

Por otro lado, siempre ha sido bastante similar el concepto de negocio jurídico con el acto jurídico y en la actualidad observo que aún no existe algún tipo de diferencia que conlleve a una verdadera distinción; sería de gran avance que la reforma al Código Civil tuviera una diferencia entre estos dos (2) conceptos y que el negocio jurídico lleva implícito un acto de autonomía privada en el ejercicio del nacimiento de la obligación y a su vez alguna regulación y determinación en sus efectos jurídicos mediante la libertad de configuración contractual; sin embargo la propuesta aun no es tan clara, debe ser más entendible, no solo a la comunidad jurídica sino a la comunidad en general (Colombia, 2020).

Otro aspecto que siento que es importante de esta reforma es que el concepto de orden público que propone el proyecto puede dar a confusiones entre la noción de orden público frente a las normas imperativas; por lo tanto, los fundamentos sociales, políticos y jurídicos del Estado se expresan en normas, preceptos o reglas, sería impreciso hacer referencia a normas de orden público como el límite de la autonomía de la voluntad; que lo podemos visualizar al señalar en: Por ejemplo el artículo 10 que indica: “No se podrán derogar, mediante negocios jurídicos, las leyes y demás normas jurídicas de orden público y las buenas costumbres”; sin embargo me parece la inviabilidad de este artículo pues un acuerdo de voluntades jamás podría reformar algún tipo de legislación preexistente puede generar confusiones al momento de interpretarse la citada norma; otro ejemplo lo podemos observar en el artículo 883 “El precio puede consistir en dinero o en frutos naturales de la cosa arrendada; y en este segundo caso puede fijarse una cantidad determinada o una cuota de los frutos. El precio estipulado valdrá dentro de los límites de las normas de orden público, y será ineficaz en el exceso. En caso de pago, el exceso deberá abonarse a las rentas futuras o restituirse con los intereses legales desde la fecha en que se recibió en exceso” El término “normas de orden público” puede generar desaciertos al momento de interpretar este artículo.

Como conclusión a todo lo anterior, sí sería excelente reformar el Código Civil pues presenta varias fallas en su lenguaje, se encuentra desactualizado y se encuentra obsoleto y con el tiempo existen cambios en la sociedad, economía, tecnología e Inteligencia Artificial y por ser tan desactualizado tiene disposiciones que no se ajusten a las realidad contemporánea; ahora bien, leyendo la reforma que presenta la Universidad Nacional presenta dificultad al momento de interpretarse pues no son claras o tiene una terminología un poco escueta o “imprudente” como lo recalque en párrafos precedentes; es un gran paso pero para realizar este tipo de reformas o mejor aún cambiar el código civil, sería de gran importancia que se debe tener un lenguaje claro, común y que exista algún tipo de regulación en contratos innominados como los contratos de colaboración como el Joint-Venture; por lo anterior se necesita con urgencia una actualización al Código Civil, pues la reforma periódica de los códigos garantizan que la legislación se mantenga actualizada con los cambios de la sociedad general.

 



[1] Si mencionaría todos estos artículos, se extendería el presente ensayo. Únicamente me enfoco en este párrafo el artículo 11 y 38 pues realmente debo hacer críticas a la propuesta de reforma y que en mi escrito se va observar, acogería lo mencionado por la Dra. Sandra Eliana Cataño Berrio. Se aclara que el articulo 38 podría interpretarse que intenta regular el abuso del derecho

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