lunes, 6 de marzo de 2023

Prórrogas Automáticas en los Contratos Estatal

 "...Vive la vida como si nadie mirase y exprésate como si todo el mundo escuchase..." Nelson Mandela.

De acuerdo con todos los artículos precedentes que se ha publicado, es necesario hacer unas series de conclusiones a saber:

(i) Toda contratación estatal es un acto jurídico generadoras de obligaciones para las partes contratantes. 

(ii) Deben ser sujetos calificados, es decir que una de las partes debe ser una entidad a la que le sea aplicable el Estatuto Contractual

(iii) Todo contrato estatal es solemne, es decir que sea por escrito y perfeccionando el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación contenida en dicho contrato 

(iv) Todo contrato sea en derecho público y en derecho privado debe cumplir con las condiciones de validez; tal como lo indicó el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Magistrada Ponente Miryam Guerrero de Escobar, del 1 de diciembre de 2008, Expediente 15603, señala que: 

"...De la interpretación sistemática contenidas en el derecho privado y de aquellas previstas en la Ley de contratación estatal, para que el contrato celebrado por el Estado se encuentra ajustado a la legalidad debe reunir los siguientes requisitos: i) La capacidad de las partes: aptitud que para la Administración Pública equivale a la competencia del funcionario que suscribe el contrato, la cual deviene de la ley y, para el particular contratista, a la capacidad de obrar o de ejercicio entendida como el poder de realizar actos con eficacia jurídica, bien que se trate de persona natural o de persona jurídica; ii) El cumplimiento estricto de los procedimientos de selección del contratista; iii) La licitud del objeto y de la causa; iv) El consentimiento libre de vicios y  v) Que nos haya celebrado contra expresa prohibición constitucional o legal..."

Traigo a colación la siguiente clasificación:

1. NULIDAD ABSOLUTA:

Con el fin de preservar la legalidad, el interés general y el orden público, la nulidad absoluta siendo sanciones, son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva, por lo que no aplica la analogía imponiendo necesariamente que la causal de nulidad absoluta se encuentre expresamente prevista en la Ley.

Nulidad Absoluta en Contratos Estatal: En la Ley 80 de 1993 establece de manera taxativa 5 causales de nulidad absoluta, las cuales son: i) Contratos celebrados con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la Ley ii) Contratos celebrados contra expresa prohibición constitucional o legal iii) Contratos celebrados con abuso o desviación de poder; iv) Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten y v) contratos celebrados con desconocimiento de los criterios previstos en el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad de que trata la misma ley. Adicional a ello, el representante legal o el jefe de la entidad deberá dar por terminado el contrato mediante acto administrativo motivado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentren en aquellos casos que se presenten las causales de los numerales i), ii), iv), reconociendo el costo de lo ejecutado, representando así un beneficio para la entidad estatal.

Y haciendo una comparación en derecho privado como lo es el artículo y 1741 del Código Civil, se determinan las causales de este tipo de nulidad como: (i) La prohibición legal y en el segundo los celebrados con objeto o causa lícita, por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, los celebrados por personas con incapacidad absoluta. 

2. NULIDAD RELATIVA:

Así las cosas, el artículo 46 de la Ley 80 define lo siguiente: "...Los demás vicios que se presenten en los contratos y que conforme al derecho común constituyen causales de nulidad relativa pueden sanearse por ratificación expresa de los interesados o por el transcurso de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho generador del vicio..."

Es de tener en cuenta que de acuerdo con el régimen general de la obligaciones, el plazo del contrato es necesario para determinar las obligaciones concernientes al negocio jurídico, con su respectiva exigibilidad para cada una de las partes, por lo tanto no se podrán autorizar prórrogas automáticas pues nuestro régimen en contratación estatal no las permite.

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Magistrado Ponente Hernán Andrade Rincón, del 26 de febrero de 2015, Radicado 38834, al indicar que:

"...En el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública no existe norma alguna que autorice pactar prórrogas automáticas que favorezcan a un determinado contratista, resulta violatorio de los principios generales de libre concurrencia, de igualdad, de imparcialidad, de prevalencia del interés general y de transparencia que rigen todas las actuaciones positivamente tanto en la Constitución Política de 1991- artículos 1,2,13, 209 - como en la Ley 80 de 1993- articulo 24 y 25. Igualmente la Sala hace referencia al pronunciamiento efectuado por la misma corporación el 4 de diciembre de 2006, en la que entre sus apartes indicó: "...Salvo aquellas casos que expresamente autoricen las normas legales, hay lugar a destacar que por regla general la Administración no cuenta con facultad constitucional o legal alguna que le permita inventar, establecer o poner en práctica, en modo alguno, preferencias o ventajas a favor de unos determinados contratistas y en perjuicio de otros interesados o menos aún que mediante prórrogas automáticas o cláusulas de exclusividad  pueda generar una especie de monopolio de hecho a favor de determinados particulares, generando con ello limitaciones en contra de los demás, puesto que por esa vía solo conseguirá limitar, de manera indebida, los mencionados principios de libre ocurrencia, igualdad, imparcialidad y transparencia, para que entonces solo un reducido grupo de privilegiados tuviere la posibilidad de acceder a la contratación de determinadas entidades estatales, olvidando que en tales contrataciones se comprometen intereses y dineros de naturaleza pública..."

De lo anterior se puede deducir que, desde el ámbito en derecho, se ha desaparecido la prohibición expresa de prórrogas automáticas de cualquier tipo, pues se vulneraría el principio de transparencia que rigen la contratación, pues en sentencia emitida por el magistrado ponente William Zambrano Cetina, del 19 de mayo de 2010, Radicado 1984, se explica lo siguiente:

"...Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en que, a partir de los principios aplicables a la contratación, tales cláusulas no pueden pactarse, salvo estipulación legal en contrario, puesto que con ellas se pueden vulnerar postulados constitucionales, como la transparencia y el derecho de todos los ciudadanos a poder contratar en condiciones de igualdad con el Estado.

Así, por ejemplo, la Ley 1150 de 2007, hacen referencia a las prórrogas en los contratos de telecomunicaciones, televisión y obra pública, pero reiterando la prohibición de pactarlas de manera automática..."

Tipo de Contratos:

Ahora bien, respecto a los tipos de contratos, en el artículo 32 de la Ley 80 establece: "...Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo se definen a continuación..."

Como son: (i) Obra, (ii) Consultoría (iii) Prestación de servicios (iv) Concesión (v) Encargos Fiduciarios; sin embargo, las entidades estatales pueden celebrar otro tipo de contratos, que en su parte sustantiva se regirán por la normatividad que los reglamente, como es el caso de contrato de compraventa, arrendamiento, regidos por el derecho privado y para seleccionar cualquier contratista se deberán agotar las modalidades determinadas en el régimen público.

Como conclusión de todo lo anterior: (i) El mismo Estatuto de Contratación Estatal determina, en el artículo 13 que tratándose de contrato estatal al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, su régimen está dado por este y en lo no regulado por la Ley 80 de 1993, se aplicará la normatividad del Código Civil o de Comercio.

Aquí comparto el bocadito de conocimiento jurídico en derecho contractual😊

 

 








 

 










 



 

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